RepasoRevalidaPR

🔒 Derecho penal

Un Código Penal reciente, y dos códigos derogados que siguen circulando

El derecho penal sustantivo de Puerto Rico está en el Código Penal de 2012, aprobado por la Ley 146-2012 y enmendado de manera amplia por la Ley 246-2014. Sustituyó al Código Penal de 2004, que a su vez había sustituido al de 1974. En una sola década el país cambió tres veces de código, así que la primera destreza del candidato es no razonar con las clasificaciones ni con las penas de los textos anteriores. La estructura es de tradición continental —tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad— pero el proceso en el que se aplica es de molde estadounidense, y esa combinación es la marca de la casa.

Principios y teoría del delito

Rigen el principio de legalidad, que impide castigar sin ley previa; la prohibición de la analogía para crear delitos o agravar penas; la irretroactividad, con la excepción de la ley más favorable al imputado, y la interpretación restrictiva de la ley penal. El delito se analiza por fases: la conducta, acción u omisión, con sus requisitos de voluntariedad; la tipicidad, con sus elementos objetivos y subjetivos; la antijuridicidad, que decae ante una causa de justificación, y la culpabilidad, que exige imputabilidad y conocimiento de la antijuridicidad. La forma subjetiva puede ser intencional o negligente. Entre las causas de exclusión de responsabilidad se examinan la legítima defensa y sus requisitos, el estado de necesidad, el error, la obediencia legítima y la inimputabilidad por minoría de edad o por trastorno mental.

Grados de ejecución, penas y clasificación

La tentativa se castiga cuando la conducta ha traspasado los actos preparatorios; la conspiración es un delito autónomo consistente en el acuerdo para delinquir. La autoría y la participación se resuelven por el dominio del hecho y por la aportación al plan común. El Código clasifica los delitos en graves y menos graves y ordena las penas por niveles de severidad, con circunstancias atenuantes y agravantes que mueven la sanción dentro del intervalo legal. Junto a la reclusión aparecen la restricción de libertad, la multa, la restitución y los servicios comunitarios, además de la sentencia suspendida regulada por la Ley 259-1946.

La parte especial y las leyes penales especiales

La parte especial se organiza por bienes jurídicos: delitos contra la vida —asesinato en sus grados, homicidio, homicidio negligente—, contra la integridad corporal, contra la libertad, contra la indemnidad sexual, contra la propiedad —apropiación ilegal, robo, escalamiento, daños, incendio—, contra la fe pública, contra la función pública y contra la seguridad colectiva. Fuera del Código, la reválida exige conocer las grandes leyes especiales: la Ley 54-1989 de prevención e intervención con la violencia doméstica, la Ley 4-1971 de sustancias controladas, la Ley 168-2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, que sustituyó a la Ley 404-2000, y la Ley 88-1986 de menores, que no habla de delitos sino de faltas y somete al menor a un procedimiento propio. Un dato constitucional ordena todo el tema: el Art. II, Sec. 7 de la Constitución dispone que no existirá la pena de muerte.

Haz el test gratis · banco completo y simulacros con la suscripción

Preguntas de muestra (35)

1. ¿Qué ley aprobó el Código Penal de Puerto Rico vigente?

  1. La Ley 149-2004
  2. La Ley 146-2012
  3. La Ley 55-2020
  4. La Ley 38-2017

El Código Penal vigente es el de 2012, aprobado por la Ley 146-2012 y enmendado ampliamente por la Ley 246-2014. El Código de 2004 quedó derogado por él. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

2. El principio de legalidad penal implica que:

  1. La costumbre puede fundar una condena
  2. El juez puede crear tipos por analogía
  3. No hay delito ni pena sin ley previa que los establezca
  4. El reglamento puede definir delitos

La reserva de ley en materia penal excluye la analogía creadora y las fuentes distintas de la ley formal. Es una garantía básica que la Constitución y el Código Penal comparten. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

3. La ley penal más favorable al imputado:

  1. Se aplica retroactivamente en los casos del Código
  2. Nunca se aplica retroactivamente, ni aun favoreciendo al reo
  3. Se aplica solo si la pide el fiscal en su informe final
  4. Requiere autorización legislativa específica para cada condena firme

La irretroactividad cede cuando la nueva ley beneficia al imputado, en aplicación del principio de favorabilidad. Esa excepción es la contrapartida garantista de la prohibición general de retroactividad. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

4. Una conducta deja de ser delito por una reforma posterior mientras el proceso está pendiente. La consecuencia es:

  1. La aplicación del principio de favorabilidad
  2. La continuación del proceso sin cambios
  3. La conversión en falta administrativa automática
  4. El traslado al foro federal

La despenalización sobrevenida beneficia al imputado por aplicación de la ley más favorable. Mantener el proceso desconocería una garantía expresamente reconocida. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

5. La analogía en derecho penal:

  1. Está prohibida para crear delitos o agravar penas
  2. Es libre para colmar las lagunas de los tipos penales
  3. Se admite si beneficia al fiscal
  4. La autoriza el Tribunal Supremo

La prohibición protege la seguridad jurídica del ciudadano frente al poder punitivo. La interpretación extensiva favorable al reo se sitúa en un plano distinto. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

6. El Código Penal de 2012 clasifica los delitos en:

  1. Comunes y especiales
  2. Leves, medios y graves
  3. Públicos y privados
  4. Graves y menos graves

La dicotomía entre delito grave y menos grave ordena la respuesta penal y el procedimiento aplicable. De ella depende, entre otras cosas, el derecho al juicio por jurado. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

7. El sistema de niveles de severidad del Código Penal de 2012 sirve para:

  1. Fijar la fianza
  2. Clasificar a los acusados
  3. Determinar la competencia territorial
  4. Graduar la pena aplicable a cada delito conforme a su gravedad

La técnica de niveles ordena las penas de forma sistemática y facilita su individualización. Las cuestiones de fianza y competencia se rigen por reglas procesales distintas. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

8. La Constitución de Puerto Rico, en materia de penas, dispone que:

  1. Las penas las fija el Gobernador
  2. La pena de muerte se aplica a delitos graves
  3. No existirá la pena de muerte ni castigos crueles
  4. Toda pena debe ser de reclusión

El Art. II, Sec. 7 suprime la pena capital y la Sec. 12 proscribe los castigos crueles e inusitados. La eventual aplicación de la pena capital federal ante el foro federal es una cuestión distinta. Fuente: Art. II, Secs. 7 y 12 de la Constitución de Puerto Rico.

9. Un acusado alega que el tipo penal aplicado es tan impreciso que no permitía conocer la conducta prohibida. Su planteamiento invoca:

  1. La regla de exclusión
  2. La doctrina de la cuestión política
  3. El mandato de taxatividad derivado del principio de legalidad
  4. El principio de favorabilidad

La exigencia de precisión en la descripción típica forma parte del principio de legalidad. Un tipo indeterminado impide al ciudadano orientar su conducta y compromete su validez. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012) y Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico.

10. La interpretación de la ley penal:

  1. Debe ser estricta, sin exceder el sentido literal
  2. Es libre, según el fin de protección que persiga la norma
  3. Debe favorecer siempre a la acusación en caso de duda
  4. Puede completarse con la costumbre cuando el tipo guarda silencio

La estricta legalidad limita la labor interpretativa del juzgador en perjuicio del imputado. La costumbre no es fuente creadora de delitos en el ordenamiento puertorriqueño. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

11. El principio de lesividad exige que:

  1. El autor tenga antecedentes
  2. La conducta sea inmoral
  3. La conducta afecte o ponga en peligro un bien jurídico protegido
  4. Exista denuncia de la víctima

Sin afectación a un bien jurídico la intervención penal carece de justificación material. La inmoralidad de una conducta no basta para legitimar su castigo. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

12. El principio de culpabilidad supone que:

  1. Basta la causación material del resultado por el acusado
  2. No hay pena sin reproche personal por el hecho cometido
  3. La responsabilidad puede ser colectiva
  4. El resultado determina siempre la pena

La responsabilidad penal es personal y exige un juicio de reproche sobre el autor concreto. La imputación puramente objetiva por el resultado está proscrita. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

13. Un ciudadano comete en Puerto Rico una conducta que también constituye delito federal. La situación puede plantear:

  1. Una cuestión de favorabilidad, en la forma prevista por la doctrina sentada por el foro apelativo
  2. Una cuestión política no justiciable ante los tribunales locales
  3. Un problema de legalidad penal, por falta de tipificación en el Código local
  4. Cuestiones de doble exposición, tras Pueblo v. Sánchez Valle

El Tribunal Supremo federal concluyó en 2016 que Puerto Rico y Estados Unidos no son soberanos distintos a estos efectos. La consecuencia práctica es que la doble exposición sí opera entre ambos foros. Fuente: Pueblo v. Sánchez Valle (2016) y Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico.

14. El primer elemento del análisis del delito es:

  1. La denuncia presentada por el perjudicado
  2. La pena que la ley asocia al hecho
  3. La conducta, entendida como acción u omisión voluntaria
  4. El resultado lesivo producido en el mundo exterior

Sin conducta humana voluntaria no hay base para el análisis penal posterior. Los movimientos reflejos o los estados de inconsciencia absoluta excluyen ya en este nivel la responsabilidad. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

15. La tipicidad consiste en:

  1. La existencia de daño
  2. La adecuación de la conducta a la descripción legal del delito
  3. La culpabilidad del autor
  4. La ausencia de justificación

El juicio de tipicidad compara el hecho con los elementos objetivos y subjetivos del tipo. La antijuridicidad y la culpabilidad se examinan en fases posteriores del análisis. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

16. La comisión por omisión exige:

  1. Cualquier omisión seguida de un resultado lesivo
  2. Una posición de garante que imponga el deber de evitar el resultado
  3. Un resultado lesivo de escasa entidad para la víctima
  4. Una denuncia previa del hecho ante la autoridad

El deber específico de actuar convierte la pasividad en equivalente a la acción. Sin posición de garante, la omisión no puede fundamentar la imputación del resultado. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

17. Un socorrista de servicio no auxilia a un bañista en peligro y este fallece. Su responsabilidad se analiza como:

  1. Delito solo si actuó con dolo directo
  2. Simple falta administrativa sancionable por su empleador
  3. Conducta atípica, al no existir en Puerto Rico delito de omisión de socorro
  4. Posible comisión por omisión, por su posición de garante

La asunción voluntaria de una función de protección genera la posición de garante. A partir de ahí, la omisión puede equipararse a la producción activa del resultado. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

18. El dolo requiere:

  1. La producción de un resultado grave
  2. Solo conocimiento de los elementos del tipo penal
  3. Solo voluntad de producir el resultado dañoso
  4. Conocimiento de los elementos del tipo y voluntad de realizarlos

Los componentes cognitivo y volitivo integran el dolo en su formulación clásica. La gravedad del resultado incide en la pena, no en la existencia del dolo. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

19. La modalidad negligente de un delito:

  1. Solo se castiga cuando la ley lo prevé expresamente
  2. Se castiga siempre que el tipo admita comisión por omisión
  3. Nunca se castiga: la imprudencia es materia civil
  4. Depende del criterio del fiscal y de la práctica seguida habitualmente en asuntos de esa clase

El sistema de numerus clausus limita la punición de la imprudencia a los supuestos legalmente previstos. Fuera de ellos, la conducta negligente carece de relevancia penal. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

20. Un conductor causa la muerte de un peatón por una distracción momentánea. La calificación probable atiende a:

  1. La modalidad negligente prevista en el Código Penal
  2. El dolo eventual, pues quien conduce distraído acepta el resultado
  3. Una conducta atípica, al faltar la voluntad de causar la muerte
  4. Una simple infracción de tránsito sancionable con multa

La ausencia de voluntad de matar reconduce el hecho a la modalidad imprudente cuando la ley la contempla. La calificación como dolo eventual exigiría acreditar la aceptación del resultado. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

21. La antijuridicidad decae cuando:

  1. El resultado producido es de escasa gravedad
  2. El autor es menor de edad al cometer el hecho
  3. Concurre una causa de justificación reconocida por el ordenamiento
  4. La víctima decide no denunciar los hechos ocurridos

Las causas de justificación hacen lícita una conducta típica, como la legítima defensa o el estado de necesidad. La minoría de edad opera en el nivel de la culpabilidad, no en el de la antijuridicidad. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

22. La culpabilidad exige, entre otros elementos:

  1. La producción de un daño efectivo en la víctima
  2. Imputabilidad y conocimiento de la antijuridicidad
  3. La reincidencia del autor en hechos semejantes
  4. La denuncia de la víctima dentro del plazo legal

Solo puede reprocharse el hecho a quien podía comprender su ilicitud y actuar conforme a esa comprensión. La ausencia de esos presupuestos excluye la culpabilidad aunque el hecho sea típico y antijurídico. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

23. Una persona con un trastorno mental grave comete un hecho típico sin comprender su ilicitud. El análisis correcto es:

  1. El hecho no llegó a existir en el plano objetivo
  2. La conducta es atípica por falta de elemento subjetivo
  3. La conducta está justificada por una causa reconocida
  4. Puede concurrir una causa de inimputabilidad

La inimputabilidad opera en el nivel de la culpabilidad y no niega la tipicidad ni la antijuridicidad del hecho. Esa precisión es relevante porque condiciona las medidas aplicables. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

24. El bien jurídico protegido sirve para:

  1. Fijar la competencia del tribunal que ha de juzgar
  2. Interpretar el tipo y delimitar el alcance de la protección penal
  3. Determinar la cuantía de la fianza del acusado
  4. Calcular las costas y honorarios del procedimiento

La identificación del interés tutelado orienta la interpretación de los elementos típicos. También permite valorar si la conducta es lesiva o meramente formal. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

25. Un acusado alega que actuó bajo la creencia errónea de que concurría una agresión ilegítima. Su alegación se sitúa en:

  1. El error sobre los presupuestos de una justificación
  2. La atipicidad de la conducta por falta de dolo
  3. La prescripción, y su conocimiento corresponde a la sala que tramita el asunto
  4. La competencia del tribunal para conocer del hecho

El error sobre la situación justificante se analiza conforme al régimen del error del Código Penal. Su tratamiento varía según sea vencible o invencible. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

26. El error de tipo recae sobre:

  1. La ilicitud de la conducta
  2. Un elemento objetivo de la descripción legal del delito
  3. La pena aplicable
  4. La competencia del tribunal

El error de tipo excluye el dolo y, según los casos, deja subsistente la modalidad negligente. El error sobre la ilicitud es el error de prohibición, con tratamiento distinto. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

27. Alguien se lleva un abrigo ajeno creyendo sinceramente que es el suyo. Ese supuesto se analiza como:

  1. Causa de justificación
  2. Error de prohibición
  3. Error de tipo que excluye el dolo de apropiación
  4. Circunstancia atenuante

La creencia errónea sobre la ajenidad de la cosa elimina el conocimiento exigido por el tipo. Sin dolo, la conducta solo podría castigarse si existiera modalidad imprudente prevista. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

28. El error de prohibición invencible:

  1. Agrava la pena
  2. Excluye la culpabilidad del autor
  3. Es irrelevante
  4. Convierte el delito en falta

Si el autor no podía conocer la ilicitud de su conducta, falta el reproche que fundamenta la pena. Cuando el error es vencible, el tratamiento es de atenuación conforme al Código. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

29. La legítima defensa exige, entre otros requisitos:

  1. Solo el temor del agredido ante la presencia del otro
  2. Una agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado
  3. La denuncia previa
  4. La superioridad física del agresor

La agresión ilegítima actual es el presupuesto que abre la posibilidad de defenderse. La proporcionalidad del medio empleado delimita hasta dónde llega la justificación. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

30. Una persona repele una agresión con un medio claramente desproporcionado. La consecuencia probable es:

  1. La conducta es atípica
  2. La justificación se mantiene íntegra
  3. El exceso puede excluir la justificación plena
  4. Se aplica el error de tipo sobre el medio empleado

El exceso en la defensa rompe la proporcionalidad exigida y limita el efecto justificante. El Código prevé el tratamiento del exceso dentro del régimen de las eximentes. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

31. El estado de necesidad justificante requiere:

  1. Una agresión ilegítima previa procedente de la persona afectada
  2. Cualquier situación de apuro económico o personal del agente
  3. La autorización de la autoridad, y con el mismo valor frente a las demás partes, según las guías administrativas hoy en vigor
  4. Un peligro actual inevitable y una ponderación favorable

La ausencia de agresión ilegítima distingue el estado de necesidad de la legítima defensa. La ponderación de intereses es el elemento decisivo de esta eximente. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

32. Durante un huracán, una persona fuerza la entrada a una vivienda vacía para refugiarse. Su conducta puede analizarse bajo:

  1. El estado de necesidad, valorando el peligro y los bienes en conflicto
  2. La legítima defensa frente a una agresión ilegítima
  3. El error de prohibición sobre la ilicitud de entrar
  4. La inimputabilidad derivada del miedo insuperable

No hay agresión ilegítima, sino un peligro derivado de un fenómeno natural. El análisis se centra en la actualidad del peligro y en la proporción entre el mal causado y el evitado. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

33. La inimputabilidad por minoría de edad:

  1. Requiere informe psiquiátrico que acredite la inmadurez
  2. No existe: el menor responde con pena atenuada
  3. Se aplica a partir de los veintiún años cumplidos
  4. Remite al sistema propio de la Ley 88-1986

La Ley de Menores establece un procedimiento y una terminología propios, que hablan de faltas y no de delitos. La finalidad del sistema es primordialmente educativa y de protección. Fuente: Ley 88-1986.

34. Un menor de edad comete un hecho que en un adulto sería delito grave. El procedimiento aplicable es:

  1. El civil de daños
  2. El ordinario del Código Penal
  3. El administrativo de la Ley 38-2017
  4. El de la Ley 88-1986, con sus reglas propias

El sistema de menores desplaza al proceso penal ordinario y aplica su propia terminología y consecuencias. La eventual renuncia de jurisdicción al foro ordinario se rige por sus propias reglas. Fuente: Ley 88-1986.

35. El consentimiento del titular del bien jurídico:

  1. Nunca tiene relevancia ni aun mediando autorización expresa del tribunal competente
  2. Excluye siempre la responsabilidad, aun en bienes indisponibles
  3. Puede excluirlas cuando el bien es disponible
  4. Convierte el delito en falta de la Ley 88-1986

La eficacia del consentimiento depende de la disponibilidad del bien jurídico afectado. En bienes indisponibles, como la vida, su valor eximente no se admite. Fuente: Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012).

Comienza gratis