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📜 Obligaciones y contratos

Obligaciones y contratos: el corazón del Código de 2020

Es el bloque más extenso del derecho privado y el que más preguntas de aplicación genera. La obligación nace de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia. El Código Civil de Puerto Rico de 2020 reordenó la materia y cambió toda la numeración del Código de 1930, pero conservó la arquitectura civilista: no hay consideration ni promissory estoppel, y quien contesta con categorías del common law contesta mal.

La obligación y su cumplimiento

Se examina por sus clases: puras, condicionales y a plazo; mancomunadas y solidarias; divisibles e indivisibles; de dar, de hacer y de no hacer; genéricas y específicas. El cumplimiento exige identidad e integridad de la prestación; la mora del deudor requiere, por regla, intimación, y la mora del acreedor tiene su propio régimen. Frente al incumplimiento, el acreedor dispone del cumplimiento forzoso o de la resolución del contrato y, en ambos casos, de la indemnización de daños; la cláusula penal sustituye a la indemnización salvo pacto en contrario, y la excepción de contrato no cumplido permite rehusar la prestación mientras la contraparte no cumple la suya. Las obligaciones se extinguen por pago —con sus reglas de imputación, consignación y subrogación—, novación, compensación, confusión, condonación, pérdida de la cosa y prescripción. En prescripción hay que tener cuidado: el Código de 2020 redujo sensiblemente el término general de las acciones personales, que en el Código de 1930 era de quince años.

El contrato

Consentimiento, objeto y causa siguen siendo los elementos esenciales, con la forma como requisito solo cuando la ley la impone. El consentimiento se vicia por error, dolo, violencia e intimidación; de ahí la distinción entre nulidad, que no sana, y anulabilidad, sujeta a plazo y susceptible de confirmación, y la rescisión por lesión o en fraude de acreedores. La interpretación parte del sentido literal cuando los términos son claros y acude después a la intención común, a los actos coetáneos y posteriores y a la regla que perjudica a quien redactó la cláusula oscura. Sobre todo ello planean cuatro doctrinas que el Tribunal Supremo de Puerto Rico aplica con frecuencia: la buena fe, la doctrina de los actos propios, el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, a las que se suma la responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de las negociaciones.

Contratos en particular y protección del consumidor

Compraventa, con el saneamiento por evicción y por vicios ocultos; arrendamiento; mandato; préstamo; depósito; fianza; permuta y donación forman el catálogo evaluable, cada uno con sus obligaciones típicas y sus causas de extinción. A su lado aparece el rasgo más visible del sistema mixto: la Ley 208-1995, Ley de Transacciones Comerciales, incorporó a Puerto Rico materias del Uniform Commercial Code —instrumentos negociables, transacciones garantizadas— que conviven con un Código Civil de tradición española. La protección del consumidor, por su parte, se canaliza a través del Departamento de Asuntos del Consumidor, creado por la Ley 5-1973, con jurisdicción administrativa propia y reglamentación sectorial.

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Preguntas de muestra (35)

1. Las obligaciones nacen, conforme al Código Civil de Puerto Rico de 2020:

  1. De la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos ilícitos
  2. Únicamente de los contratos válidamente celebrados entre las partes
  3. Únicamente de la ley, que en el sistema civilista puertorriqueño constituye la sola fuente de obligaciones
  4. Solo de la voluntad unilateral de quien se obliga frente a otro

La enumeración de fuentes ordena toda la materia obligacional y explica que la responsabilidad extracontractual no necesite acuerdo previo. Reducir las fuentes al contrato dejaría sin explicación figuras como el pago de lo indebido. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

2. En una obligación mancomunada simple con dos deudores:

  1. Cada deudor responde del total
  2. Cada deudor responde solo de su parte
  3. El acreedor elige a quién exigir el total
  4. Ninguno responde hasta que se determine judicialmente

La regla de división de la deuda es la que opera cuando no se ha pactado la solidaridad. Exigir el total a uno solo es propio del régimen solidario, que no se presume. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

3. La solidaridad pasiva permite al acreedor:

  1. Cobrar dos veces la misma deuda
  2. Exigir solo la parte proporcional
  3. Elegir el momento pero no el deudor
  4. Exigir el cumplimiento íntegro a cualquiera de los deudores

La solidaridad refuerza la posición del acreedor concentrando en cada deudor la totalidad de la prestación. El deudor que paga dispone después de la acción de regreso frente a los demás. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

4. Tres codeudores solidarios deben una cantidad y uno paga el total. Ese deudor puede:

  1. Reclamar a los demás la parte que a cada uno corresponde
  2. Exigir a los demás el total pagado
  3. Nada, porque pagó de forma voluntaria el importe total de la deuda
  4. Reclamar solo al deudor de mayor solvencia

La acción de regreso reparte internamente el peso de la deuda conforme a las cuotas de cada codeudor. Extenderla al total convertiría al solvens en acreedor solidario, lo que no corresponde. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

5. En las obligaciones condicionales suspensivas:

  1. La obligación se extingue al cumplirse la condición
  2. Depende de un acontecimiento futuro e incierto
  3. No hay obligación alguna de ninguna clase mientras el acontecimiento no se verifique
  4. La condición debe ser siempre imposible

La condición suspensiva aplaza el nacimiento de la eficacia hasta la verificación del evento. La resolutoria, en cambio, extingue efectos ya producidos. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

6. El término o plazo se diferencia de la condición en que:

  1. Es siempre incierto, tanto en su llegada como en la fecha en que ocurra
  2. El acontecimiento es futuro pero cierto en su llegada
  3. Depende de la voluntad del acreedor
  4. Extingue la obligación

La certeza de la llegada es la nota que separa el plazo de la condición, aunque la fecha exacta se desconozca. Esa distinción determina si la obligación existe desde ya o queda pendiente. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

7. Un contrato somete el pago a que el deudor pague cuando pueda. Esa cláusula:

  1. Obliga a pagar de inmediato, por tenerse la cláusula por no puesta
  2. Es nula y arrastra consigo la nulidad de todo el contrato
  3. Convierte la obligación en una obligación condicional, sujeta a que el deudor llegue algún día a tener solvencia
  4. Debe integrarse para fijar un término razonable

El ordenamiento no admite que el cumplimiento quede enteramente al arbitrio del obligado y prevé mecanismos de determinación del plazo. La nulidad del contrato sería una consecuencia desproporcionada frente a una simple indeterminación. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

8. En las obligaciones genéricas, si no se pactó calidad:

  1. Debe entregar la de mejor calidad existente en el género
  2. Puede entregar la de peor calidad dentro del género debido, sin responsabilidad alguna
  3. Debe entregar una cosa de calidad media
  4. La obligación es nula

La regla de la calidad media equilibra los intereses de ambas partes ante la falta de determinación. Permitir al deudor imponer la peor calidad frustraría la finalidad económica del contrato. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

9. En las obligaciones alternativas, la elección corresponde, salvo pacto:

  1. Al tribunal
  2. Al acreedor
  3. Al deudor
  4. A un tercero designado por sorteo

La regla supletoria atribuye la facultad de elegir al obligado, salvo que las partes dispongan otra cosa. La elección se comunica y, una vez hecha, concentra la obligación en la prestación escogida. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

10. Una obligación es indivisible cuando:

  1. Se pactó por escrito y de forma expresa la indivisibilidad de la prestación
  2. Hay varios deudores obligados a la misma prestación
  3. La prestación no admite cumplimiento parcial sin alterar su esencia
  4. El acreedor exige que el cumplimiento se haga de una sola vez

La indivisibilidad depende de la naturaleza de la prestación y no del número de sujetos. Por eso una obligación mancomunada puede ser indivisible y una solidaria divisible. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

11. Dos coherederos deben entregar un caballo determinado. Uno de ellos lo entrega íntegramente. Frente al acreedor:

  1. La entrega es ineficaz sin la firma del otro
  2. Cada uno debía entregar la mitad del animal
  3. La obligación era alternativa
  4. La prestación queda cumplida, porque su objeto es indivisible

La indivisibilidad natural de la prestación impide el cumplimiento fraccionado y obliga a una ejecución conjunta o total. El reparto interno entre los coherederos se resuelve en la relación entre ellos. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

12. La obligación de no hacer se incumple:

  1. Por la realización de la conducta prohibida
  2. Por el simple transcurso del plazo
  3. Solo si se causa un daño patrimonial
  4. Solo si media requerimiento previo

En las obligaciones negativas el incumplimiento se produce con el acto contrario a la abstención debida. La necesidad de intimación es propia de la mora en las obligaciones positivas. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

13. La obligación natural se caracteriza porque:

  1. Es exigible con apremio judicial como cualquier otra deuda
  2. No es exigible, pero el pago voluntario es válido
  3. Es siempre nula y lo pagado puede repetirse sin límite
  4. Solo puede existir entre parientes que se hallen unidos por el deber recíproco de alimentos

La ausencia de acción convive con la existencia de una causa suficiente para retener lo pagado. Esa combinación explica que el cumplimiento espontáneo no constituya un pago indebido. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

14. El pago debe reunir, como regla, los requisitos de:

  1. Puntualidad exclusivamente
  2. Identidad e integridad de la prestación
  3. Forma escrita
  4. Intervención notarial

El acreedor no está obligado a recibir cosa distinta ni cumplimiento parcial, salvo pacto o disposición legal. La forma escrita afecta a la prueba y no a la validez del pago. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

15. La mora del deudor requiere, como regla:

  1. La existencia de daños probados
  2. Solo el vencimiento del plazo pactado, sin que resulte necesario que el acreedor llegue a reclamar nada al deudor
  3. Una resolución judicial
  4. Obligación exigible e intimación del acreedor

La intimación advierte al deudor del retraso y marca el inicio de sus consecuencias, salvo cuando la ley o el contrato la dispensan. La existencia de daño se relaciona con la indemnización, no con la constitución en mora. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

16. La mora del acreedor se produce cuando:

  1. El deudor retrasa la prestación
  2. Rechaza injustificadamente el ofrecimiento de pago
  3. Se pacta en el contrato un plazo determinado para el cumplimiento de la prestación debida
  4. El contrato es oneroso

El acreedor también debe cooperar, y su negativa injustificada traslada hacia él determinados riesgos y gastos. Esa figura equilibra la posición de ambas partes en la fase de cumplimiento. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

17. Ante la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago, el deudor puede:

  1. Liberarse mediante la consignación de la prestación conforme al Código
  2. Destruir la cosa
  3. Vender la cosa a un tercero sin más
  4. Considerar extinguida la obligación sin trámite

La consignación permite al deudor liberarse cuando el acreedor obstaculiza el cumplimiento. Su regularidad exige seguir los requisitos que el Código establece para el ofrecimiento previo. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

18. Frente al incumplimiento de un contrato bilateral, el acreedor puede optar, como regla:

  1. Entre exigir el cumplimiento o resolver, con daños
  2. Solo por la resolución del contrato, sin indemnización
  3. Solo por el cumplimiento forzoso de lo pactado, sin que quepa en ningún caso resolver el contrato
  4. Por la nulidad del contrato

La facultad resolutoria convive con la acción de cumplimiento y la elección corresponde al acreedor. La nulidad atiende a defectos originarios del contrato y no al incumplimiento sobrevenido. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

19. Un comprador incumple el pago de forma leve y tardía, pero el vendedor pretende resolver el contrato. El tribunal valorará:

  1. La condición profesional del comprador
  2. Solo el retraso efectivamente producido, cualquiera que sea su medida o entidad
  3. La cuantía del contrato
  4. Si el incumplimiento es esencial y frustra la finalidad del contrato

La resolución exige un incumplimiento de entidad suficiente para justificar la extinción del vínculo. Un retraso irrelevante se compensa con intereses y no habilita la resolución. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

20. La cláusula penal, salvo pacto en contrario:

  1. Sustituye a la indemnización de daños e intereses
  2. Se acumula en todo caso a la indemnización de daños y al pago de los intereses moratorios
  3. Es nula por contraria al orden público
  4. Solo opera si el incumplimiento fue doloso

Su función liquidatoria evita discutir la existencia y cuantía del daño. Las partes pueden pactar su acumulación, pero esa no es la regla supletoria. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

21. Una cláusula penal resulta manifiestamente desproporcionada respecto del incumplimiento parcial producido. El tribunal puede:

  1. Moderarla conforme a los criterios que el ordenamiento reconoce
  2. Aplicarla íntegramente en todo caso
  3. Declarar nulo el contrato
  4. Sustituirla por daños punitivos

La moderación evita que la pena se convierta en un enriquecimiento injustificado ajeno a su finalidad. El sistema puertorriqueño no contempla los daños punitivos como categoría general del derecho civil. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

22. La excepción de contrato no cumplido permite:

  1. Suspender indefinidamente el contrato
  2. Resolver el contrato sin más
  3. Reclamar la indemnización de los daños sin necesidad de probar el incumplimiento de la contraparte
  4. Rehusar la propia prestación mientras la otra no cumpla

Es un mecanismo defensivo que mantiene el equilibrio sinalagmático sin extinguir el vínculo. Quien la invoca debe estar dispuesto a cumplir cuando la otra parte cumpla. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

23. La imposibilidad sobrevenida de la prestación, no imputable al deudor:

  1. Nunca libera al deudor, que responde de la imposibilidad
  2. Puede extinguir la obligación, según el riesgo
  3. Convierte la obligación en una obligación con cláusula penal
  4. Obliga a indemnizar los daños en todo caso, aunque no medie culpa ni negligencia del deudor

La liberación exige que la imposibilidad sea objetiva y ajena a la conducta del obligado. Si el deudor estaba en mora, el régimen del riesgo se agrava en su contra. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

24. El dolo en el incumplimiento contractual:

  1. Convierte el incumplimiento contractual en un delito perseguible
  2. No influye en modo alguno en la extensión de la indemnización que el deudor deba abonar
  3. Excluye la responsabilidad del deudor por los daños causados
  4. Agrava su responsabilidad por los daños derivados

La conducta dolosa amplía el alcance de los daños resarcibles frente al incumplimiento meramente culposo. La calificación penal es independiente y exige la concurrencia de un tipo delictivo. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

25. Una empresa incumple un contrato de suministro y el cliente reclama el beneficio que dejó de obtener. Ese concepto es:

  1. Daño moral por la frustración de la operación
  2. Lucro cesante, indemnizable si se acredita con la certeza exigible
  3. Daño punitivo, dirigido a castigar el incumplimiento
  4. Un enriquecimiento injusto del incumplidor a su costa

El lucro cesante cubre la ganancia frustrada, siempre que no sea meramente hipotética. Su prueba es la dificultad práctica más frecuente en este tipo de reclamaciones. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

26. La resolución del contrato por incumplimiento produce, como regla:

  1. La conservación de lo entregado por ambas partes
  2. La restitución recíproca de las prestaciones
  3. La conversión del contrato en otro distinto
  4. La nulidad retroactiva de todos los actos

Resuelto el vínculo, cada parte debe devolver lo recibido para restablecer la situación anterior. La indemnización repara el daño que la restitución no cubre. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

27. Un contratista abandona la obra a mitad de ejecución. El dueño encarga a otro terminarla y reclama el sobrecoste. Esa pretensión:

  1. Es un claro supuesto de enriquecimiento injusto a costa del contratista incumplidor
  2. Constituye una pena convencional exigible sin más prueba
  3. Encaja en el daño emergente del incumplimiento
  4. Solo procede si se pactó expresamente en el contrato de obra

El mayor coste de sustitución es un perjuicio efectivo causado por el incumplimiento del contratista. No requiere pacto previo, porque deriva del régimen general de responsabilidad contractual. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

28. El pago hecho por un tercero:

  1. Extingue la obligación sin efecto alguno para el tercero
  2. Es siempre nulo si el deudor no lo consintió
  3. Requiere en todo caso la autorización judicial previa para que llegue a ser eficaz
  4. Es válido y genera subrogación o reembolso

El ordenamiento admite el pago por tercero y regula sus consecuencias según medie o no consentimiento del deudor. La subrogación traslada al tercero la posición del acreedor con sus garantías. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

29. La imputación de pagos sirve para determinar:

  1. La forma y el medio en que debe pagarse
  2. Cuál de los codeudores ha de hacer el pago
  3. El lugar donde ha de realizarse el pago
  4. A cuál de varias deudas del mismo deudor se aplica lo pagado

Cuando concurren varias deudas homogéneas, la ley fija criterios supletorios si el deudor no imputa. Esas reglas evitan que la aplicación del pago quede indeterminada. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

30. El lugar del pago, a falta de pacto, es:

  1. El que fijan las reglas supletorias del Código
  2. Siempre el domicilio que tuviera el acreedor en el momento en que llegue a exigirse el cumplimiento
  3. Siempre el domicilio del deudor al tiempo de constituirse la obligación
  4. La sede del tribunal competente para conocer de la reclamación

El Código distingue según se trate de cosa determinada o de otras prestaciones para fijar el lugar de cumplimiento. La remisión automática a un solo domicilio no refleja ese régimen. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

31. Son modos de extinción de las obligaciones, entre otros:

  1. Solo la voluntad unilateral del acreedor de dar por extinguida la deuda que tiene su obligado
  2. Solo el pago íntegro de lo debido al acreedor
  3. Solo la novación acordada entre acreedor y deudor
  4. Pago, novación, compensación, confusión y prescripción

El Código enumera diversos modos que responden a situaciones distintas de terminación del vínculo. Reducirlos al pago dejaría sin explicación figuras habituales del tráfico. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

32. La compensación exige, como regla:

  1. Autorización judicial
  2. Solo que exista una deuda vencida entre las partes, sin que se exija reciprocidad alguna ni tampoco liquidez
  3. Que ambas deudas estén vencidas, líquidas y exigibles
  4. Que las deudas sean de distinta naturaleza

La reciprocidad y la homogeneidad de las deudas son presupuestos de la compensación legal. Sin liquidez y exigibilidad el efecto extintivo no se produce automáticamente. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

33. La novación puede ser:

  1. Objetiva, si cambia la prestación; subjetiva, si el sujeto
  2. Solo objetiva, por cambio del objeto de la prestación
  3. Solo subjetiva, esto es, por el cambio de la persona del deudor o bien de la del acreedor
  4. Siempre tácita

La novación modifica un elemento esencial y, cuando es extintiva, hace nacer una obligación nueva. La distinción entre novación extintiva y simple modificación tiene consecuencias sobre las garantías. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

34. Un acreedor acepta que otra persona asuma la deuda liberando al deudor original. Esa operación:

  1. Una novación subjetiva que exige aceptar el acreedor
  2. Puede pactarse solo entre los dos deudores, sin necesidad de contar con el acreedor
  3. Es nula por faltar el consentimiento del deudor
  4. Convierte la obligación en solidaria entre ambos deudores

La sustitución del deudor con efecto liberatorio afecta directamente a la garantía patrimonial del crédito. Por eso el acreedor debe consentirla de forma inequívoca. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

35. La confusión extingue la obligación cuando:

  1. Se cumple el plazo que las partes hubieran pactado para el cumplimiento de la deuda
  2. El deudor deviene insolvente
  3. El acreedor renuncia
  4. Se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor

Nadie puede ser acreedor de sí mismo, y de ahí el efecto extintivo de la reunión de posiciones. La renuncia del acreedor da lugar a condonación, que es un modo distinto. Fuente: Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley 55-2020).

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