Durante noventa años, todo abogado en Puerto Rico citaba «el 1802» para la responsabilidad civil extracontractual y «el 1803» para la responsabilidad por hecho ajeno. Esos artículos pertenecían al Código Civil de 1930 y hoy están derogados. La regla vigente es el art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020: quien por acción u omisión causa daño a otro, mediando culpa o negligencia, está obligado a repararlo. La responsabilidad por el hecho ajeno pasó al art. 1540. El contenido se conservó en lo esencial, pero la cita cambió, y una respuesta que invoque el 1802 como derecho vigente es una respuesta equivocada.
La acción exige un acto u omisión culposo o negligente, un daño real y cierto, y un nexo causal entre uno y otro. El deber de cuidado se mide por el estándar de la persona prudente y razonable en las circunstancias, y la previsibilidad del daño es el filtro que la jurisprudencia usa tanto para definir la negligencia como para acotar la causalidad. Puerto Rico sigue la teoría de la causalidad adecuada: no basta la equivalencia de condiciones, hay que preguntarse si el acto era idóneo para producir ordinariamente ese daño y qué papel jugó una eventual causa interventora.
La culpa de la víctima no extingue la acción: la reduce. Puerto Rico abandonó la culpa contribuyente como defensa total y aplica la negligencia comparada, de modo que la indemnización disminuye en proporción a la aportación causal del perjudicado. El art. 1540 impone responsabilidad por el hecho ajeno a los padres respecto de los hijos bajo su custodia, a los tutores, a los patronos por los actos de sus empleados en el desempeño de sus funciones y a los directores de establecimientos de enseñanza; en el ámbito laboral, el criterio decisivo es si el empleado actuaba dentro del marco de su empleo. A ello se suman los regímenes especiales del Código: daños causados por animales, ruina de edificios y cosas arrojadas o caídas.
La indemnización cubre el daño emergente y el lucro cesante, y también los daños morales, las angustias mentales, que en Puerto Rico se conceden con normalidad, incluidos los sufridos por los familiares del lesionado por su propio padecimiento. Cuando varias personas responden del mismo daño, responden solidariamente frente al perjudicado, sin perjuicio de la acción de nivelación entre ellas. El término de prescripción es de un año, y no corre desde el hecho sino desde que el perjudicado conoció el daño y quién lo causó: es la teoría cognoscitiva del daño. Un rasgo civilista que sorprende a quien viene del common law es que la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción y hace que el término comience de nuevo. Frente al Estado rige la Ley 104-1955, con su exigencia de notificación previa y sus límites cuantitativos legales; y en materia de productos defectuosos Puerto Rico adoptó una responsabilidad del fabricante de inspiración estadounidense dentro de un sistema por lo demás civilista.
1. ¿Qué artículo del Código Civil de Puerto Rico de 2020 recoge la regla general de responsabilidad por culpa o negligencia?
El art. 1536 sustituyó al antiguo Art. 1802 del Código Civil de 1930, hoy derogado. El art. 1540 regula la responsabilidad por el hecho ajeno. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
2. Los elementos de la acción por daños del art. 1536 son:
Los tres elementos deben concurrir y probarse; la falta de cualquiera de ellos hace decaer la reclamación. La existencia de un contrato reconduce el caso a la responsabilidad contractual. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
3. El deber de cuidado exigible se mide, en el derecho puertorriqueño, por:
El criterio es objetivo y se ajusta a las circunstancias concretas del hecho. La práctica habitual del sector es un indicio relevante, pero no fija por sí sola el estándar exigible. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
4. Un comercio en Bayamón deja el piso mojado sin señalización y un cliente resbala. La reclamación se apoya en:
La falta de señalización configura una omisión negligente que genera responsabilidad directa del titular. La Ley 104-1955 se refiere a reclamaciones contra el Estado, no contra un comercio privado. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
5. La responsabilidad por omisión exige:
No toda pasividad genera responsabilidad: hace falta un deber previo de actuar derivado de la ley, del contrato o de la creación del riesgo. Sin ese deber, la omisión es jurídicamente irrelevante. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
6. Un hecho dañoso ocurre en 2018 y se litiga en 2022. Al citar la norma sustantiva, el abogado debe:
La sucesión de códigos obliga a identificar el régimen aplicable según el momento del hecho. Lo que nunca procede es presentar como derecho vigente un artículo del Código de 1930. Fuente: Ley 55-2020, disposiciones transitorias.
7. La carga de probar la culpa o negligencia recae, como regla:
Quien reclama debe acreditar los tres elementos de la acción, incluida la conducta culposa. Solo en supuestos específicos el ordenamiento altera esa distribución mediante presunciones. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 y Reglas 301 a 305 de Evidencia de 2009.
8. La responsabilidad extracontractual se diferencia de la contractual en que:
El art. 1536 opera entre quienes no están ligados por un contrato previo sobre la prestación dañada. Cuando existe contrato, el régimen aplicable y los plazos pueden ser distintos. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
9. Un paciente demanda a un hospital por una caída en el pasillo durante su ingreso. La reclamación puede plantearse:
La concurrencia de deberes contractuales y generales de cuidado obliga a calificar cuidadosamente la acción. La elección afecta al plazo de prescripción y a la extensión del daño resarcible. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
10. El daño indemnizable debe ser:
La certeza del daño es exigencia constante, aunque su cuantificación admita proyección hacia el futuro. El daño puramente eventual no es indemnizable. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
11. Un peatón sufre lesiones y el conductor alega que respetaba el límite de velocidad. Ese dato:
Cumplir una norma reglamentaria no agota el deber general de cuidado exigible en la conducción. El estándar del hombre prudente puede requerir más que la mera observancia del límite. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
12. La infracción de una norma de seguridad por el demandado:
La infracción normativa refuerza el juicio de negligencia, pero el demandante debe acreditar el nexo causal y el daño. Sin causalidad, la mera ilegalidad no genera responsabilidad civil. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
13. El art. 1536 protege:
La cláusula general de responsabilidad tiene alcance universal y no exige vínculo previo. Esa amplitud es la característica esencial del sistema civilista de daños. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
14. Un arrendatario resulta lesionado por el desprendimiento de una parte del edificio. Puede reclamar:
El deber de mantener el inmueble en condiciones seguras pesa sobre el propietario. La condición de arrendatario no le priva de la protección general frente a los daños. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
15. El antiguo Art. 1802 del Código Civil de 1930:
La derogación del Código de 1930 arrastró la numeración anterior, aunque el contenido esencial se conservó. Citarlo como norma vigente es un error que delata material desactualizado. Fuente: Ley 55-2020 y art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
16. Una empresa organiza un evento sin medidas de seguridad y un asistente sufre daños. El fundamento de la reclamación es:
Quien genera una situación de riesgo asume el deber de controlarla con las medidas adecuadas. La ausencia de esas medidas configura la negligencia que el art. 1536 sanciona. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
17. Puerto Rico sigue, en materia de nexo causal, la teoría de:
La causalidad adecuada exige que el acto sea idóneo para producir ordinariamente el daño. La simple condición sin la cual el resultado no se habría producido no basta para imputar. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
18. La previsibilidad del daño sirve para:
El juicio de previsibilidad opera en dos planos: qué debía preverse y hasta dónde alcanza la responsabilidad. Los aspectos procesales citados se rigen por reglas independientes. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
19. Tras un accidente causado por el demandado, la víctima sufre un daño mayor por la actuación gravemente negligente de un tercero. Ese hecho puede:
La intervención imprevisible y anormal de un tercero puede romper la cadena causal respecto del daño añadido. La responsabilidad inicial por el daño directo, sin embargo, subsiste. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
20. Un conductor atropella a una persona que ya padecía una condición de salud que agravó el resultado. Como regla:
La especial vulnerabilidad de la víctima no reduce la responsabilidad de quien causó el daño. Ese criterio impide que el estado previo del perjudicado beneficie al causante. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
21. Cuando concurren varias causas en la producción del daño:
La concurrencia causal se resuelve valorando el peso de cada aportación en el resultado. Ese análisis es el que permite después aplicar la solidaridad frente al perjudicado. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
22. El caso fortuito o la fuerza mayor:
La ruptura del nexo causal por un acontecimiento extraño libera al demandado. Si el evento era previsible y evitable con la diligencia debida, la exoneración no procede. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
23. Un huracán derriba una estructura que el propietario sabía deteriorada y no reparó. El fenómeno natural:
La fuerza mayor no ampara a quien creó o mantuvo una situación de riesgo evitable. La concurrencia de un evento natural no borra la negligencia previa del propietario. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
24. La prueba del nexo causal:
El demandante debe acreditar la conexión entre la conducta y el daño con el estándar civil de preponderancia. La prueba indiciaria es admisible y suele ser decisiva en casos complejos. Fuente: Regla 110 de las Reglas de Evidencia de 2009.
25. Un demandante no logra identificar cuál de dos empresas produjo el elemento defectuoso que le dañó. La dificultad afecta a:
La indeterminación del autor concreto se sitúa en el terreno de la causalidad y condiciona la viabilidad de la acción. La existencia del daño puede estar perfectamente acreditada y aun así fracasar la reclamación. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
26. La distinción entre causalidad de hecho y imputación objetiva se traduce en que:
El juicio jurídico filtra los resultados materialmente conectados pero ajenos al fin de la norma infringida. Ese doble examen evita responsabilidades desmesuradas por consecuencias remotas. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
27. En Puerto Rico, la culpa de la víctima que contribuye al daño:
La negligencia comparada sustituyó a la antigua culpa contribuyente como defensa total. El juzgador reparte la responsabilidad según la aportación causal de cada parte. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
28. Un peatón cruza fuera del paso de peatones y un conductor distraído lo atropella. El resultado probable es:
La conducta imprudente del perjudicado se pondera, pero no elimina la responsabilidad del conductor negligente. Ese reparto es la aplicación práctica de la negligencia comparada. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
29. La antigua doctrina de la culpa contribuyente, propia del common law clásico:
El sistema puertorriqueño optó por la comparación de negligencias y no por la exclusión total del resarcimiento. Trasladar la regla clásica del common law produce un resultado contrario al derecho vigente. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
30. El tribunal atribuye a la víctima un treinta por ciento de responsabilidad en el accidente. El efecto es:
La reducción proporcional es la consecuencia técnica del reparto de negligencias. Ni la desestimación ni la integridad de la indemnización responden a ese juicio de contribución. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
31. La asunción del riesgo por la víctima:
Aceptar un riesgo conocido influye en el reparto, pero no funciona como exoneración automática. El demandado sigue obligado a no aumentar ese riesgo con su propia negligencia. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
32. Una persona participa voluntariamente en una actividad deportiva y sufre una lesión inherente al deporte. Como regla:
El riesgo típico asumido queda fuera del ámbito de protección de la norma. La responsabilidad renace si el organizador incumple deberes de seguridad exigibles. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
33. El deber de la víctima de mitigar el daño implica que:
La buena fe exige un comportamiento razonable del perjudicado tras el evento dañoso. Ese deber no obliga a aceptar acuerdos ni a soportar sacrificios desproporcionados. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
34. Un lesionado rechaza sin motivo un tratamiento sencillo que habría reducido sus secuelas. El tribunal puede:
La falta de mitigación se traduce en una reducción del daño resarcible, no en la pérdida de la acción. La razonabilidad de la conducta del perjudicado se examina caso por caso. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
35. La conducta del menor de edad en un accidente se valora:
El estándar se adapta a la capacidad de comprensión del riesgo propia de la edad del menor. Aplicar sin más el patrón adulto conduciría a resultados injustos. Fuente: art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.